El Convenio Multilateral distribuye la base imponible del impuesto sobre ingresos brutos entre actividades económicas en múltiples jurisdicciones.
A la hora de definir
cuáles son las jurisdicciones en las que un contribuyente realizó parte de su
actividad y, por ende, configuró el hecho imponible del impuesto sobre los
ingresos brutos, se alude a la comprobación del "sustento
territorial".
Hoy en día predomina
el comercio electrónico en las operaciones de comercialización de bienes y
servicios. Por medio de una plataforma digital o aplicación tecnológica
(dispositivo, plataforma digital, móvil o similares). Por eso, en los
últimos años se dictaron resoluciones generales del Comisión Arbitral (CA-CM) a
fin de adaptar las normas de aplicación del régimen de contribuyentes de
Convenio Multilateral del impuesto sobre los ingresos brutos para las
operaciones de comercio electrónico con la existencia de presencia digital en
la jurisdicción del domicilio del adquirente de bienes o servicios.
Aspectos
por considerar en las operaciones por internet o medios digitales
En el análisis de las
resoluciones de la Comisión Arbitral que refieren específicamente al comercio
electrónico y cabe destacar algunos aspectos centrales relativos a las
denominadas "operaciones entre ausentes". A los efectos de
comprender el tratamiento del comercio electrónico, tanto la resolución general
(CA) 83/2002 como la 5/2021, interpretan que las operaciones de comercio
electrónico se encuadran en el párrafo final del artículo 1, donde se refiere a
las llamadas "operaciones entre ausentes".
Hay que resaltar que
la resolución general (CA) 83/2002, con vigencia hasta 2021, consideraba que el
ejercicio del comercio electrónico configura una actividad extraterritorial del
oferente, que adquiere relevancia cuando las operaciones se concretan. Es
decir, calificaba al comercio electrónico como operaciones "entre
ausentes".
Se entendería que el
vendedor de los bienes, o locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos
en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en
el momento en que estos se formulen su pedido a través de medios electrónicos
por internet o sistema similar a ella. La resolución presume una actividad por
un gasto.
A posterior la RG CA-CM 5/2021, con vigencia a partir del
año 2022, regula las siguientes cuestiones:
1) Son
todas las operaciones de comercialización de bienes / servicios que desarrollen
o exploten por medios electrónicos, son consideradas operaciones entre ausentes
a fines de la aplicación del Convenio Multilateral.
Si hay gastos en la
jurisdicción del adquirente la operación se encuentra dentro del ámbito de
convenio multilateral.
2) El
sustento territorial del vendedor de los bienes o prestador y/o locador de los
servicios a los efectos de la atribución de los ingresos, se configura en la
jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes obras servicios,
siempre que existe presencia digital. Hay presencia digital en el domicilio del
adquirente.
Los parámetros
establecidos por la resolución deben ser entendidos como ejemplificativos de
sustento territorial que puede configurarse en operaciones de comercio
electrónico, en tanto y cuanto, se traduzca en gastos realizados en la
jurisdicción del adquirente.
3) Dispone
que existe presencia digital del vendedor, prestador, en la jurisdicción del
domicilio del adquirente cuando se verifique algunos de los siguientes
parámetros (Presencia digital):
- Operación concertada a través de medios electrónicos en la jurisdicción del adquirente.
- Cuando se utilizan servicios para la comercialización (publicidad, marketing) en la jurisdicción del domicilio del adquirente.
- Utilización para la comercialización de bienes o servicios dentro de la jurisdicción en un punto de conexión y/o transmisión (wi-fi, dispositivo móvil) ubicado en jurisdicción del adquirente.
Se entiende que los
parámetros a los que hace referencia la resolución no deben pasar por alto la
verificación de efectivos gastos en la jurisdicción del adquirente.
4) El
domicilio del adquirente a los fines de la asignación de ingresos, se remite a
la RG CACM 14/2017, prevé que la atribución de los ingresos del adquirente,
como lugar del destino final. Donde serán utilizados, transformados o
comercializados por aquél.
Asimismo en la última
Resolución General 15/2023 CA.CM- dispone que las operaciones de
comercialización de los bienes y servicios a los fines de la definición del
domicilio del adquirente, resultan de aplicación las disposiciones establecidas
en la RG 14/2017 CA-CM.
Los ingresos por
venta de bienes, independientemente de su periodicidad, serán atribuidos a la
jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente, entendiéndose por tal
el lugar del destino final donde los mismos serán utilizados, transformados o
comercializados por aquél.
Cuando no fuera
posible o exista desconocimiento para establecer el destino
final del bien, se atenderá al siguiente orden de prelación:
- Domicilio de la sucursal, agencia u otro establecimiento de radicación permanente del adquirente, de donde provenga el requerimiento que genera la operación de compra;
- Domicilio donde desarrolla su actividad principal el adquirente;
- Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se entregaron los bienes;
- Domicilio de la sede administrativa del adquirente;
Por último, ambas
resoluciones comentadas interpretan que las operaciones de comercio electrónico
se encuadran en el párrafo final del artículo Nro1 de Convenio Multilateral
deberán ser asignadas a la jurisdicción del domicilio del adquirente en la
medida que soporten gastos en la jurisdicción provincial (de
cualquier tipo, que otorgue sustento territorial).
Las características
propias del comercio electrónico, elimina cada vez más la presencia física del
vendedor o locador en las jurisdicciones en las que se adquieren sus productos
o servicios y agrega interrogantes de difícil resolución bajo las normativas
vigentes.
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