Existen tres posturas doctrinarias acerca del reconocimiento de la nacionalidad de una sociedad constituida en otro país. Qué tener en cuenta
La doctrina entiende que las
sociedades no tienen nacionalidad, por lo que no sería correcto decir "sociedades
extranjeras" sino "sociedades constituidas en el extranjero".
Para la Ley General
de Sociedades, no se atribuye nacionalidad a las sociedades debido a que el
contrato social solo crea entre los socios un vínculo jurídico de base
económica, pero no nacional, por lo cual solo distingue entre sociedades
constituidas en nuestro país y sociedades constituidas en el extranjero.
Existen tres
posturas doctrinarias acerca del reconocimiento de la nacionalidad de una
sociedad constituida en otro país.
- Por un lado, la territorialista, la cual establece que la sociedad se constituye en el extranjero y solamente puede actuar en el país de origen, es decir, donde se constituyó. Esta es una teoría extrema, debido a que exige la constitución de la sociedad en el lugar donde quiera actuar.
- Por otro lado, la extraterritorialista, que es aquella que admite a las sociedades constituidas en el extranjero sin ningún tipo de requisito previo; las sociedades pueden actuar cuando quieran, como quieran y donde quieran.
- En tercer y último lugar, la extraterritorialista parcial, que reconoce a las sociedades constituidas en el extranjero y les permite la actuación en nuestro territorio siempre y cuando cumplan los requisitos que establece la norma. Esta postura es aquella que admite la Ley General de Sociedades.
Sociedades
extranjeras: cómo se rigen
El artículo 118 de la
LGS es el primer artículo que habla acerca de las sociedades constituidas en el
extranjero, el cual establece que la sociedad constituida en el
extranjero se va a tener que regir, en cuanto a su existencia, por la
capacidad de la sociedad.
Además, fija una
norma de reenvío del derecho extranjero, es decir que nos remite a las leyes
del otro estado donde la sociedad fue efectivamente constituida.
Este artículo 118 diferencia dos actos: habitual y aislado. La diferencia
entre ambos radica en la modalidad en la que se ejecuta dicho acto.
Los actos aislados
son aquellos que resultan ser esporádicos, accidentales, y no forman parte de
la actividad habitual de la sociedad, es decir que son de carácter temporal y
no tienen permanencia.
La ley de fondo
establece que para realizar un acto aislado en nuestro territorio no se
requiere requisito previo alguno más que el de inscripción previa en el
extranjero, aunque la IGJ puede reglamentar específicamente esta situación.
En cuanto al
ejercicio habitual, éstos son de forma continua. Cuando una sociedad
constituida en el extranjero llega a nuestro país a realizar ejercicios de
carácter habitual, no se le exige que adopte un tipo social nuestro, pero sí
que tenga inscripción.
Requisitos
del ejercicio habitual
Los requisitos de
este ejercicio habitual, los cuales deben ser acreditados por la
sociedad constituida en el extranjero, son:
- Que acredite su existencia con arreglo a las leyes de su país, lo que significa que debe adjuntar el documento registral de su país, del cual debe surgir la existencia de la sociedad.
- Que fije un domicilio en la Republica, lo que quiere decir que se debe indicar cuál es la calle y el número donde va a estar la representación o la sucursal.
- Que cumpla con la publicación e inscripción, lo que significa que debe cumplir con la publicación de edictos, es decir con todos los datos que se requieren en el artículo 10 de la LGS.
- Que justifique la decisión de crear la representación, lo que quiere decir que debe presentar una copia del acta del órgano de gobierno de la sociedad donde se haya decidido realizar ese acto habitual o la instalación de esa sucursal.
- Que designe la persona a cuyo cargo estará la representación. Por lo general es un representante, quien es designado generalmente en la misma reunión en la cual se decide instalar esa representación para llevar a cabo ese acto habitual o esa sucursal.
Sociedad
extranjera de tipo desconocido en Argentina
Por otro lado, el
artículo 119 analiza el tipo desconocido. Si la sociedad constituida en el
extranjero tiene un tipo desconocido en nuestro país, la norma analiza si esa
sociedad pretende establecer en nuestro país una sucursal o una representación
por un acto habitual.
Estas sociedades de
tipo desconocido deben cumplir con todos los requisitos analizados con respecto
a los actos habituales, y el órgano de contralor nuestro (la IGJ o la Dirección
Provincial de la Persona Jurídica) va a aplicar el criterio de máximo rigor,
previsto en la LGS, lo que significa que les va a exigir el cumplimiento de las
normas de las sociedades anónimas.
El artículo 120 habla
de la contabilidad separada, lo cual ocurre en los actos habituales, donde se
debe complementar con los requisitos del artículo 118.
Entonces, aquellas
sociedades que actúen en nuestro país en la forma del artículo 118 (ejercicios
habituales) deben realizar una contabilidad separada, por la actividad habitual
que están realizando. Caso contrario es para los actos aislados, a los cuales
no se les exige el artículo 120.
Por otra parte, el
artículo 121 habla de la responsabilidad de los representantes. A los
representantes se les aplica, dependiendo de la situación, o los límites del
contrato de mandato, o los parámetros que se les exige a los miembros del
órgano de administración.
Este artículo dispone
que el representante de una sociedad constituida en el extranjero contrae las
mismas responsabilidades y obligaciones que la ley prevé para los administradores.
Es decir que a estos representantes les corresponde la misma responsabilidad
solidaria e ilimitada que les corresponde a los administradores.
Emplazamiento
en juicio
El artículo 122 habla
acerca del emplazamiento en juicio, el cual se refiere a ser notificado de un
proceso judicial.
Este artículo
establece qué persona, relacionada con la sociedad constituida en el
extranjero, es la que tiene que ser notificada acerca del proceso judicial.
Para esto se debe diferenciar si nos encontramos en la presencia de actos
aislados, en cuyo caso se llama a la sociedad en sí debido a que ésta no cuenta
con personería para representarla, o no, y se trata de actos habituales.
Por lo que, se debe
distinguir, por un lado, si la sociedad realiza actos aislados, y, por el otro,
si existe algún tipo de representación.
Constitución
de otras sociedades en el país
El artículo 123
menciona la posibilidad que tienen las sociedades constituidas en el extranjero
de constituir una sociedad en nuestro país, pero tanto la jurisprudencia como
la doctrina entienden que este artículo también se aplica en aquellos casos en
los cuales la sociedad quiera participar en otra sociedad.
Para poder constituir
sociedad en la Republica, deberán previamente acreditar ante el juez del
Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países
respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación
habilitante, así como la relativa sus representantes legales, en el registro
Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades por Acciones en su
caso.
Entonces, la
acreditación de que se ha constituido de acuerdo con las leyes de su país se
hace ante el Registro (IGJ o la Dirección Provincial de la Persona Jurídica).
Asimismo, debe
inscribir: su contrato social, es decir el estatuto extranjero, sus reformas,
la demás documentación habilitante, y la documentación relativa a sus
representantes legales.
Sociedad
extranjera con domicilio u objeto social en Argentina
Por último, el
artículo 124 se refiere a cuando una sociedad tiene domicilio social en nuestro
país o el objeto se ejecuta en nuestro país.
La norma dispone que
estas sociedades van a ser tratadas como sociedades locales, lo que quiere
decir que se le aplica la ley argentina en forma rigurosa en relación a tres
cuestiones: las formalidades de constitución, es decir que debe constituirse
como una sociedad argentina; las formalidades en cuanto a las reformas de su
contrato social; y someterse a control estatal permanente.
La solución que
propone este artículo es una excepción a la regla general del artículo 118,
según el cual la existencia, la capacidad y las formalidades de las sociedades
constituidas en el extranjero se rigen por las normas del lugar de su
constitución.
Entonces, conforme al
artículo 124, se deben distinguir dos cuestiones: por un lado, analizar la
sociedad que tiene sede en nuestro país, habiéndose constituido la sociedad en
suelo extranjero, pero habiendo fijado sede social en nuestro país, lo cual es
fundamental por ser el domicilio de la persona jurídica donde se le va a exigir
el cumplimiento de las obligaciones contraídas; y, por el otro, analizar la
sociedad que viene a ejecutar su objeto en nuestro país.
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